Dictan cautelar contra las sociedades anónimas deportivas que impulsa el DNU de Milei

Dictan cautelar contra las sociedades anónimas deportivas que impulsa el DNU de Milei

La Asociación del Fútbol Argentino comunica que el JUZGADO FEDERAL DE MERCEDES, en virtud de la acción instaurada por la Liga de Fútbol de Salto, entidad afiliada a la Asociación del Fútbol Argentino, en el marco de los autos n° 124/2024 caratulados “LIGA DE FUTBOL DE SALTO ASOCIACION CIVIL contra ESTADO NACIONAL sobre acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad” dictó la siguiente medida cautelar:

II.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil, previa caución juratoria, ordenando al Estado Nacional la suspensión de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 20 de Diciembre de 2023 cuya entrada en vigencia operó el 29 de diciembre del pasado año, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.”

Dictan cautelar contra las sociedades anónimas deportivas que impulsa el DNU de Milei

Se transcribe a continuación el texto de los artículos objetos de la medida cautelar:

ARTÍCULO 335.- Incorpórase como artículo 19 ter a la Ley N° 20.655, el siguiente:

“ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias.”

ARTÍCULO 345.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE MERCEDES

LIGA DE FUTBOL DE SALTO ASOCIACION CIVIL c/ ESTADO

NACIONAL s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

////cedes, de de 2024.-

Y VISTOS:

Para resolver sobre la medida cautelar requerida por el Dr. Alejandro Inga, quien fuera legitimado como gestor de negocios (art. 48 del CPCCN) de la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil de la localidad de Salto en los autos n° 124/2024 caratulados

“LIGA DE FUTBOL DE SALTO ASOCIACION CIVIL contra ESTADO NACIONAL sobre acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad”, del que;

RESULTA:

Que el Dr. Alejandro Higa, en el I. carácter invocado y en favor de la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil (en adelante “La Liga”), promueve una acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional (en adelante “EN”) en los términos del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante el “CPCyCN”) a fin de que se decrete: (i) la inconstitucionalidad de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023 (en adelante el “DNU”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante el “PEN”) con fecha 20 de Diciembre de 2023 cuya entrada en vigencia operó el 29 de

diciembre del pasado año. Invoca la accionante la necesidad de promover la presente medida a fin de proteger el derecho constitucional de: i) asociación con fines útiles (Art 14 C.N); ii) libre asociación (Art 16 CADH); y iii) autonomía de la voluntad y reserva de acciones privadas

(cfr. 19C.N) además de salvaguardar los artículos 1, 29, 75, 99 inc 3 de la mencionada de la CN.

Explica que su representado constituye La Liga de Futbol de Salto Asociación Civil (cfr. Art 168 CCyCN) que aglutina una de las ligas regionales del fútbol argentino, radicada en la Ciudad de

Salto, provincia de Buenos Aires. Su jurisdicción comprende el partido homónimo. Indica que “La Liga” está afiliada a la Asociación del Futbol Argentino a través de su ente rector del fútbol, el Consejo Federal del Futbol Argentino (CFFA). Afirma que toda liga del interior del país que este afiliada a AFA, le permite a los campeones de cada una de ellas competir en el Torneo Regional Federal Amateur, que representa la cuarta categoría del fútbol argentino y abre la vía para el ascenso a categorías que desembocan en la Primera División. Da como ejemplo que, para la edición 2023/2024 está clasificado el Centro Universitario Salto Argentino (C.U.S.A.) en representación deportiva de la Liga de Futbol de Salto. Es por esa razón, que de su estatuto, se desprenden cláusulas mediante por las cuales se somete a las normas y estatutos de otras entidades nacionales y supranacionales rectoras del fútbol.

Añade que el CFFA, es una autoridad ejecutiva y órgano estatutario interno de la AFA, el cual fue creado oficialmente en la asamblea extraordinaria del 16 de enero de 1935. Se encarga de la conducción del fútbol del interior del país, que está integrado por las ligas que aglutinan a más de 3500 clubes. Aduce que el CFFA es para los clubes del interior lo que es la -mejor conocida por todos- “Liga Profesional del Futbol” (LPF) (https://www.ligaprofesional.ar) para los clubes de primera división. Tanto el CFFA, como LPF, como fuera dicho, son organismos internos de AFA (Cfr. Art 85 y 86 del Estatuto AFA ) con autonomía, representación, reglamentos y órganos de deliberación propios e independientes al ente madre que los aglutina, que es la AFA.

Entonces, indica el accionante que la LFS, con la presente acción, persigue precaver eventuales efectos de actos de aplicación concretos del DNU, más precisamente, que se generen derechos adquiridos en virtud de su vigencia y lo dispuesto por el Art 24 de la ley 24122, fundamentalmente en virtud del Artículo 335°, siendo que prohíbe rechazar pedidos de asociación o afiliación en virtud de la nueva estructura jurídica incorporada a la Ley Nacional del Deporte, a saber, las “sociedades anónimas”; así, en tanto la LFS aglutina asociaciones con objetos deportivos, necesita certezas en cuanto a su derecho de autonomía de la voluntad para poder decidir per se, sobre dichos pedidos de asociaciones o afiliaciones y así evitar contingencias presentes y futuras. Explica que CSJN tiene dicho que la acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad no solo tiende a evitar perjuicios actuales consumados, sino que también puede ser utilizada, con exclusividad, para precaver futuros, evitando litigiosidad : “Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza” ( conf. Fallos 307:1379).

En idéntico fallo el Máximo Tribunal apuntó: “Se está, por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un «caso» y busca precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal-, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (conf. Fallos 307:1379).

Afirma que, atento la actual vigencia de los artículos del DNU que se tachan de inconstitucionales -arts. 335° y 345°- la acción encarada viene acompañada de una medida cautelar innovativa mediante la cual se disponga la suspensión de la vigencia de los mismos hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada y, paralelamente, de otra de “no innovar”, a los fines de que el EN se abstenga de reglamentar el Art 345°; todo ello,

conforme 230 CPCyCN y en el marco de la Ley 26.856.

Alega que se encuentran ante «hechos de emergencia súbita» que pueden generar una grave intromisión del PEN en la vida de una entidad privada, en la medida de la puesta en vigencia de las modificaciones -art. 335 del DNU que modifica el art. 19 de la ley 20.166-, las cuales pueden generar derechos adquiridos conforme lo dispone el art. 4 de la ley 24122.

Respecto a la verosimilitud del derecho invoca como palmaria la intromisión del Estado Nacional en entidades privadas, sin proporción entre los fines buscados y los medios empleados para ello. Afirma que «En el caso, mediante un articulo se suplanta la voluntad de la asamblea de asociados (órgano de gobierno) echando por tierra la teoría organicista que se acoge nuestro derecho asociativo y societarios. Sencillamente la irrazonabilidad por la desproporción del medio empleado es absoluta. Los DNU, como cualquier norma jurídica, son susceptibles de ser cuestionados en cuanto a su validez cuando resultan irrazonables y, en tal sentido, nuestra Corte Suprema ha dicho que la irrazonabilidad se configura cuando la norma no se adecua a los fines cuya realización procura o cuando consagra una manifiesta iniquidad. (CSJN Fallos 304: 972; 305 :159; 308:418; y otros).

Aclara, que si bien esta medida resulta más restrictiva en cuanto a su concesión que en su faz negativa, considera que dada la excepcionalidad de la situación generada por el DNU que ha puesto en crisis un amplio espectro normativo y, sumados, al medio utilizado para modificar dicho espectro, la procedencia de la suspensión de los efectos de los artículos tachados de inconstitucionales, puesto que, la verosimilitud del derecho sobrepasa con creces el umbral exigido, dando ya no una mera verosimilitud, sino certeza casi plena de derecho. (Fallos:344:316; Fallos:344:316)

Reclama también que la concesión de la medida cautelar lo sea «inaudita parte», pues se trata de uno de los casos en que se está afectando el derecho a asociaciones civiles sin fines de lucro con escasa posibilidad de defensa de sus derechos, dado lo acotado de sus recursos, de manera que, según la parte, nadie podría negar que es un “sector socialmente vulnerable” el cual, de conformidad con el art. 4, inciso 3 de la ley 26.854, se halla excluido de la necesidad del pedido de informe previo del Estado.

. Corrida la vista del art. 8 de la ley II 25.344, el Sr. Co Fiscal Federal Dr. Carlos Badano, insiste en considerar que quien se presenta como gestor de negocios (art. 48 CPCyCN) no cuenta con suficiente legitimación para actuar en nombre de la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil, y además, opina que este tribunal no resulta competente en razón de territorio pues, “la Liga” está afiliada a la Asociación de Futbol Argentino a través de su ente rector el Consejo Federal de Futbol Argentino (CFFA), ambas instituciones con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y también, como se cuestiona un Decreto de necesidad y urgencia emitido por el Gobierno Nacional, considera que debe ser competente el magistrado en turno de esa jurisdicción.

Cumplido con el art. 6 de la ley 25.344, sin presentación del Estado Nacional en el plazo allí señalado para los procesos sumarísimos.

CONSIDERANDO:

I.- De la competencia del tribunal:

En primer término corresponde recordar que : “A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes. –Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.

Competencia CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/ sumarísimo” resuelta el 8 de septiembre de 2015. Así, del análisis de los hechos plasmados en la demanda principal es dable percibir que el Decreto de Necesidad y Urgencia dictado por el Estado Nacional que se critica por la vía elegida, tendría efectos en las decisiones de la Asamblea de la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil, con domicilio legal en la localidad de Salto, PBA -ver art. 3 Estatuto-, es decir, el domicilio del actor corresponde al ejido jurisdiccional de este tribunal.

Además, la entelequia deducida por el Sr. Co Fiscal Federal relacionado a la subordinación de la “Liga” respecto del Consejo Federal y la A.F.A., no surge de ningún instrumento ni documento incorporado al expediente, muy por contrario, el reglamento del Consejo Federal, Capítulo I “De las Ligas, Clubes y Federaciones”, prescribe que las ligas gozaran de plena autonomía dentro de su jurisdicción -art. 4-.

Por lo demás, toda vez que en numerosos casos análogos el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción se ha expedido en forma favorable respecto de la competencia de este Tribunal, cuando el domicilio del actor o actora se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal, sobre todo en las acciones deducidas por el colectivo de jubilados contra la retención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes – FSM 31943/2022 “Serafino, Luis Alberto c/AFIP p/acción declarativa de inconstitucionalidad” entre otros muchos más.

En cuanto al planteo sobre la insuficiencia de legitimación del gestor de negocios, cabe señalar que tal examen resulta ajeno a la competencia del ministerio público fiscal -no es una cuestión de orden público-, quien no es parte en este litigio y, además, en cualquier caso, la decisión de este tribunal ha quedado firme pues el remedio procesal idóneo es la revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia que legitimó la actuación procesal en crisis.

II. Medida Cautelar:

Es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Ante los términos de la pretensión deducida en la presente acción y en razón de la índole y alcance de la petición cautelar formulada, cabe señalar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; exigiéndose la presencia de ambos recaudos, pues sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide el dictado de la cautelar.

Sin perjuicio de ello, es dable recordar que también se ha sostenido, en especial, que en materia de medidas cautelares debe primar un “espíritu amplio”, máxime cuando ¬como en el presente caso¬ se trata de una “prestación esencial para la atención de la salud” (Fallos: 327:5556).

Por otro lado, la cautelar que se reclama en autos recae sobre la actuación del Estado Nacional, y específicamente pretende la suspensión de los efectos de un acto estatal, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.854.-

En tal sentido, no se ordenó en autos, el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854, en el entendimiento que el caso se encuentra abarcado por las excepciones del inc. 3 “ Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.”

Ello así, pues a mi entender, tratase de una asociación civil sin fines de lucro dedicada a la regulación de otras asociaciones de idéntica constitución, muchas dedicadas al fomento del deporte y otras actividades sociales, sin ningún fin comercial (conf. 106 del Estatuto) y amparadas todas por Ley N° 20.655 que sostiene en su artículo primero: “El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La utilización del deporte como factor educativo  coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población; b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población…”.

Tal descripción, a mi ver, coincide con la configuración que exceptúa a ciertos sectores en el art. 2 inc. 2), al prescribir que las medidas cautelares dictadas por juez incompetente -no es el caso- “sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud…” . De todo lo cual deduzco que la entrada en vigencia de la normativa impugnada, altera el estado de situación de un colectivo de incidencia social como son las entidades deportivas, pues impide desarrollar su vida asociativa -arts. 67,68,69, 106, 107 entre otros de su Estatuto-

Añado a tal conceptualización del colectivo a proteger, la circunstancia cabal que en el caso no se halla comprometido interés público del Estado Nacional.

En consecuencia, la viabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la litigio principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por la demora en ordenar la misma, por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos sino sólo y –prima facie- en la medida en que alteren el libre ejercicio y goce de sus derechos asociativos como los descriptos por el accionante -art. 106 y 107 de su Estatuto-, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo.

Por su parte, la accionante alega como argumento para hacer cesar la presunción de legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado y afianzar, por su parte, el requisito de la verosimilitud del derecho invocado, la patente injerencia en la voluntad de los miembros de una asociación civil sin fines de lucro y en su condición de vulnerabilidad, acreditado sumariamente con los instrumentos acompañados, lo que provoca un perjuicio de imposible reparación posterior, cumpliéndose en este sentido el presupuesto que exige la norma del art. 13, apartado 1, inciso a), de la ley 26.854, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.-

En cuanto al cumplimiento de los recaudos formales (art. 230 CPCyCN) debe destacarse, que con respecto al peligro en la demora, su crédito viene dado por la naturaleza y el carácter del DNU cuestionado, que establece importantes modificaciones de aplicación inmediata en materia de deporte, y que según fundamenta «debe ser mejorado sustancialmente, ampliando las estructuras organizativas que lo integran y en ese sentido, es imperioso modificar la ley 20.655 a los efectos de incluir nuevas figuras societarias para la conformación de las entidades que integran el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones a las que puedan recurrir dichas entidades. En aras de la coherencia jurídica del sistema, se introducen los ajustes correspondientes en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias.»

De ello deduzco, que la modificación que se impulsa (obligación de incluir una forma societaria hoy prohibida) urge ser suspendida, pues resultaría irreparable el daño ocasionado por el transcurso del tiempo desde el inicio de la presente acción y la sentencia definitiva, por lo tanto para asegurar la eficacia práctica de la decisión final, puedo tener por acreditado los presupuestos de admisibilidad del remedio cautelar, sin perjuicio de lo que las pruebas puedan llegar a demostrar en el transcurso del proceso, a partir de la notificación de la presente, y hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Para la tutela en estudio resulta suficiente ordenar la suspensión de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023, sin necesidad de dictar una medida de no innovar sobre la reglamentación de este último, dada la quita de operatividad que se produce con este decisorio.

En cuanto a la contracautela, será impuesta bajo caución juratoria del accionante, la que estimo suficiente de acuerdo a las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta la condición económica de una asociación civil sin fines de lucro (art. 199 del C.P.C.C.N.), la cual se tendrá por cumplida con la presentación de una declaración jurada por escrito digital en tal sentido, suscripto por la parte actora.-

Por ello, no existiendo otro camino para el actor que la vía judicial para mantener incólumes los derechos invocados,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio del Sr. Co Fiscal Federal, por los motivos expuestos en los considerandos apartado I.-

II.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por

la Liga de Futbol de Salto Asociación Civil, previa caución juratoria, ordenando al Estado Nacional la suspensión de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 20 de Diciembre de 2023 cuya entrada en vigencia operó el 29 de diciembre del pasado año, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, comunicándose lo resuelto por la presente por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación, mediante oficio, cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora -art. 199 del CPCyCN-.-

Protocolícese y notifíquese.-

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE MERCEDES

Elpidio Portocarrero Tezanos Pinto

Juez Federal

Publicado por:

Fútbol de Santa Fe 

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