Conocé el texto del fallo
Boletín número: 6780
Decisión del tribunal de disciplina
Sesión del día 27 de Octubre de 2025.-
Miembros Presentes:
Esc. Fernando Mitjans;
Dr. Sergio Fernández;
Dr. Jorge Ballestero;
Dr. Matías García;
Dr. Néstor Barral;
Dr. Ezequiel Iglesias Berrondo;
Dr. Martín Peluso.-
Presidió la sesión su titular, el Esc. Fernando Mitjans.-
Actuó en la secretaría, el Dr. Jorge Ballestero.-
Primera Nacional
GIMNASIA Y ESGRIMA (Jujuy) c. DEPORTIVO MADRYN Ira.Nac. 19/10/2025
EXPTE. 98263
VISTO:
El encuentro disputado el 19 de octubre de 2025 entre el Club Gimnasia y Esgrima (Jujuy) y el Club Deportivo Madryn, por la Primera Nacional.
RESULTA:
1. Que en el informe arbitral presentado por el árbitro se consigna lo siguiente: Al ingresar al Campo de juego, mientras nos dirigíamos al medio campo para hacer el saludo protocolar con los jugadores de ambos equipos, previo al sorteo e inicio del partido, observo que un menor alcanza balones, me grita a viva voz: «hijo de puta, la concha de tu madre». Por tal motivo el cuarto árbitro informa al personal de seguridad que no podía estar dentro del campo de juego, por insultar al árbitro, dicho menor lo identificamos cómo: Veloz, Tobías Leandro
Finalizado el primer tiempo, nos retiramos escoltados por el personal policial y de seguridad, debajo de sus escudos, los cuales impidieron que nos impacten una gran cantidad de proyectiles que arrojaban desde la platea de la parcialidad local, (aclaro que no tiene manga inflable, de entrada y salida de los árbitros y jugadores), una vez que llegamos al túnel de chapa, escuchábamos golpes arriba del techo y asimismo las paredes, con simpatizantes arriba del techo, además de insultos y amenazas.

En el trayecto desde el túnel, al vestuario, habían varios allegados del club local, entre ellos el presidente de Gimnasia de Jujuy, luego al mirar hacia adelante en los últimos metros previos a llegar a la puerta del vestuario de árbitros, se encontraba el inspector de AFA del partido, el Sr. Licursi Gustavo y por delante de él, se encontraba el secretario de Gimnasia de Jujuy Sr. Meyer, Leandro, quien ingresa a una puerta lindera a nuestro vestuario. En ese momento ingresamos al vestuario el equipo arbitral, cerramos la puerta y en un breve instante, ingresa prepotentemente sin permiso, diciéndome de manera amenazante: «hicimos una denuncia por discriminación infantil, que la denuncia ya está en la fiscalía al cuarto árbitro», asimismo, me dice: «salgan a dirigir bien porque de acá no se van, los meto a los cuatro presos y los dejo tres días detenidos en Jujuy». Luego de esa amenaza, hago llamar al personal policial, con el fin de que se retire del vestuario.

Acto seguido, ingresa al vestuario el inspector Licursi, Gustavo, quien me informa que observo dentro del campo de juego detrás del cuarto árbitro al Sr. Morales, Walter, quien me insulto durante todo el primer tiempo, realizando ademanes de protesta y gestos, contra cada decisión arbitral y cuando hace el gol Gimnasia, grita a viva voz: «Le hicimos el gol a Madryn y a los árbitros» acompañado de más insultos, luego faltando aproximadamente un minuto para finalizar el primer tiempo, el mismo, le pide que vaya al vestuario de árbitros a Meyer, Leandro, quien también se encontraba dentro del campo de juego con el presidente, por ende el inspector Licursi, Gustavo, decidió seguirlo detrás de él, dónde lo ve ingresar a la puerta que se encuentra al lado de nuestro vestuario, dónde el mismo nos aguardaba a que lleguemos para posteriormente ingresar al mismo, donde lo que sucedió está plasmado anteriormente.
Posterior a estos sucesos, ingresa sin permiso a nuestro vestuario, el presidente de Gimnasia de Jujuy Sr. Morales, Walter, pidiéndome disculpas, que me aseguraba la seguridad en el Campo de juego, en el pasillo, en el traslado y hasta que llegue a la puerta de mi casa, y que iba a hacer renunciar al secretario del club, Sr. Meyer, Leandro, que la renuncia iba a estar a nuestra disposición, por los incidentes que causó, pero con la condición de que siga él partido.
Le respondo: «usted me ofrece seguridad, cuando estaba dentro del campo de juego con conducta inapropiada».
Me responde: «salgan a la cancha a dirigir el partido, yo te doy las garantías si ustedes dirigen bien, yo estoy siempre adentro de la cancha, yo estoy donde quiero», de forma amenazante, dando a entender que nuestras decisiones arbitrales estaban condicionadas por él y dependemos de la seguridad del equipo arbitral, según su decisión, si está de acuerdo con nuestros fallos o no.
Le sugiero que nos deje hablar con el equipo arbitral y lo invito a retirarse de nuestro vestuario, el mismo me responde: «está es mí cancha, es mi vestuario, yo estoy donde quiero».
Luego le insisto por favor que solo queremos hablar con el equipo arbitral un instante, por ende, se retira diciendo a viva voz: «ya están denunciados por discriminación infantil”, el cuarto árbitro y mi persona.
Luego de esto informamos a ambas instituciones que el partido está suspendido por amenazas al equipo arbitral y no tener garantías de continuar.
El personal policial nos acompañó en el traslado hacia el aeropuerto de Salta, para resguardar nuestra integridad con pedido de la DNA de AFA.
2. Que en virtud a la celeridad de la definición y la continuidad de la competencia, se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas, al Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy, quien debía tomar conocimiento y contestar dentro de ese plazo, de conformidad con lo establecido por el art. 36 del Código Disciplinario (Boletín Nº 6773 Bis)
3. Que el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy contestó en término la vista conferida por el Boletín 6773 bis (20/10/2025), y acompañó prueba documental, ofreció testimonial y solicitó la reanudación del encuentro en los términos allí propuestos.
En su presentación, la institución invocó antecedentes vinculados con el árbitro designado —entre ellos, lo acontecido en el partido ante Deportivo Riestra en la última fecha de 2023— y destacó que durante más de dos temporadas no se registraron incidentes arbitrales en el Estadio 23 de Agosto. Refiere que en función de la nueva designación, dispuso un operativo de seguridad policial integral en tribunas, túneles, accesos a vestuarios y zona de árbitros.
A su vez, sin perjuicio de la presunción relativa de veracidad que goza el informe arbitral, el Club invocó el art. 38 del Código Disciplinario y aportó elementos que —a su entender— podrían contribuir a su revisión (informe policial y constatación notarial sobre accesos y custodia), solicitando su valoración conjunta.
En esta línea, señaló que una ante una eventual disonancia entre la denuncia penal y el informe elevado a la AFA en lo referente a la modalidad de retiro de la terna y al presunto ingreso de terceros al vestuario, aquellos extremos, por su entidad, exigen un estándar reforzado de corroboración antes de derivar en consecuencias deportivas de intensidad excepcional.
Por otro lado, respecto de las conductas atribuidas a dirigentes, el Club afirmó que ni el Presidente ni el Secretario General habrían ingresado sin autorización ni proferido amenazas. Precisa que el Secretario General permaneció en dependencia contigua junto a testigos identificados. Por su parte, refiere que el ingreso del Presidente obedeció a un requerimiento del propio árbitro, circunstancia que ofreció acreditar con prueba testimonial.
Asimismo, se refirió al comportamiento del árbitro durante el encuentro (trato a pasapelotas, umbral de amonestaciones y expulsiones, y supuestas omisiones sancionatorias), sin perjuicio de que aclaró que dichos extremos se invocaban únicamente como contexto y sin interferir en las competencias técnicas de los órganos específicos.
En este marco, aduce que la pérdida del partido —como sanción de máxima gravedad— requiere comprobación fehaciente de hechos graves imputables al club (art. 7), carga que no se habría satisfecho en autos. En este sentido, refiere que en otras ocasiones se ha privilegiado la continuidad deportiva mediante reanudaciones a puertas cerradas con medidas de seguridad y distribución proporcional de costos.
Por otra parte, el Club ofreció alternativas escalonadas para restablecer la integridad competitiva sin menoscabo de la seguridad: (i) reanudación en el Estadio 23 de Agosto, a puertas cerradas y con gastos a su cargo; (ii) subsidiariamente, reanudación en sede neutral (CABA), también a puertas cerradas y con iguales costos asumidos; y (iii) en última instancia, repetición del encuentro.
Finalmente, ofreció prueba testimonial y acompañó documentación (acta notarial con fotografías e informe policial), instando su apreciación integral a efectos de adoptar una medida de restauración competitiva idónea, necesaria y suficiente.
4. Que mediante la resolución de este Tribunal se corrió traslado de esta presentación al Club Deportivo Madryn (v. Boletin No 6777)
5. Que se presenta el Club Deportivo Madryn a los fines de contestar la vista conferida y, en lo sustancial, manifiesta que el informe del árbitro no ofrece dudas respecto de lo acontecido; que tuvieron lugar hechos absolutamente inusuales que condujeron a la suspensión del cotejo por falta de garantías y por haberse visto comprometida la integridad física de la terna arbitral; y que corresponde ponderar, a los efectos que estime pertinentes ese Honorable Tribunal, el esfuerzo asumido por su plantel al desplazarse cerca de tres mil (3.000) kilómetros para disputar el partido, y
CONSIDERANDO:
I. Que si el Tribunal se ha detenido más de lo habitual el relato y descripción de los hechos sucedidos es porque estima que resultan de gravedad.
En esta línea, cabe recordar que, siguiendo la normativa de la AFA, FIFA y CONMEBOL, los informes arbitrales tienen presunción de veracidad, otorgándoles un carácter probatorio privilegiado dentro de los procedimientos disciplinarios, y solo pueden ser desvirtuados con pruebas contundentes en su contra.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del Código Disciplinario de la AFA, las decisiones tomadas por el árbitro en el terreno de juego son definitivas. A su vez, el art. 38 estipula que los hechos consignados en los informes o actas de los oficiales de partido gozan de presunción de exactitud, pese a que cabe la posibilidad de demostrar lo contrario.
En este marco, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha ratificado en diversas oportunidades la presunción de veracidad de los informes arbitrales. En el caso CAS 2016/A/4443 & CAS 2016/A/4444, el Tribunal reconoció que dichos informes constituyen prueba fundamental en los procedimientos disciplinarios, pudiendo ser desvirtuados únicamente con la presentación de pruebas claras y convincentes que acrediten su falsedad o error material. A su vez, en el caso CAS 2009/A/1844, el TAS reafirmó que los informes arbitrales deben ser considerados como documentos probatorios primarios y preferentes, dado que reflejan la percepción directa de los hechos por parte de los árbitros, cuya función es garantizar la correcta aplicación de las Reglas de Juego.
De este modo, se advierte que los informes arbitrales deben ser valorados con un estándar de presunción de veracidad, salvo que existan elementos probatorios fehacientes y objetivos que demuestren un error evidente en su contenido
II. Que, en este contexto, cabe recordar que este Tribunal, conforme lo estipula el Código Disciplinario, debe determinar el tipo y la extensión de las medidas disciplinarias que proceda imponer en función de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, teniendo para ello en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes (cfr. art. 23, inc. 1 del Código). A su vez, al determinar las medidas disciplinarias, este Tribunal debe tener en consideración todos los factores relevantes del caso, entre ellos, las circunstancias del caso y el grado de culpa del infractor, así como cualquier otro dato relevante (art. 23, inc. 2 del Código).
Así, la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción de los integrantes de este Tribunal, teniendo en cuenta los elementos de juicio que se consideran suficientes (art. 13, inc. 7 del Código).
III. Que, en este entendimiento, cabe recordar que el art. 12 del Código Disciplinario regula las conductas ofensivas y las violaciones a los principios del juego limpio. De este modo, dispone que “[l]os clubes, así como sus jugadores, oficiales o cualquier otro miembro o persona que desempeñe una función en su nombre deberán respetar las Reglas de Juego, los Estatutos de la AFA y los reglamentos, las directivas y las decisiones de la AFA. Asimismo, deberán cumplir con los principios del juego limpio, la lealtad y la integridad” (art. 12, inc. 1 del Código).
Así, determina que podrán imponerse medidas disciplinarias a toda persona que lleve a cabo ciertas acciones, tales como “violar las normas básicas de la conducta cívica”, “insultar a una persona física o club de alguna manera, especialmente mediante lenguaje o gestos ofensivos” y “adoptar una conducta que desprestigie al fútbol o a la AFA” (art. 12, inc. 2, apartados a, b y d, respectivamente, del Código).
En consecuencia, la norma establece que cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no previsto en este Código será reprimido con la pena adecuada a su naturaleza, gravedad y circunstancias, pudiendo aplicarse diversas sanciones.
Para el caso de un club o equipo, podría aplicarse amonestación, multa y clausura de cancha limitada a equipo de hasta tres fechas, pérdida de partido y deducción en la tabla de posiciones hasta seis puntos (art. 12, inc. 3, apartado a del Código).
Al mismo tiempo, cabe recordar que el art. 169 del Reglamento General de la AFA estipula que le está vedado, entre otros, a los dirigentes de club, ingresar al vestuario de los árbitros y hacer objeciones respecto de su desempeño. En efecto, la norma señala lo siguiente: “El cuarto reservado para vestuario del árbitro y los árbitros asistentes con excepción del asistente deportivo, estará vedado para los dirigentes, socios, empleados, entrenadores, auxiliares, etc. de los clubs y para los miembros de los Cuerpos y organismos de la A.F.A., sea cual fuere la función que desempeñen y la autoridad que invistan. Desde el comienzo hasta la terminación del partido (y en el intervalo del mismo), únicamente el árbitro y los árbitros asistentes podrán entrar y permanecer en ese cuarto. Mientras el árbitro y los árbitros asistentes estén en funciones o durante el intervalo, nadie está autorizado para hacerle objeciones o expresarles conceptos sobre la forma en que están desempeñando su cometido o referentes al desarrollo del partido. Incurrirá en falta grave el árbitro que no denuncie cualquier infracción a lo establecido en este artículo…”.
IV. Que, en esta línea, no puede olvidarse que uno de los objetivos de la AFA, según estipula el art. 2, inc. f) de su Estatuto, es “promover la integridad, la ética y la deportividad…”. En el mismo sentido, el art. 4, inc. 2 del Estatuto prevé que “[t]oda persona y organización participante en el deporte del fútbol asociación está obligada a observar los estatutos, los reglamentos y los principios del juego limpio pertinentes, así como los principios de lealtad, integridad y deportividad”.
De este modo, es función de este Tribunal de Disciplina tomar todas las medidas con el objeto de preservar el buen nombre y los principios rectores del deporte Fútbol.
Así las cosas, el marco regulatorio aplicable a la organización de las competencias deportivas dentro del ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino impone a los participantes la obligación de observar una conducta leal, respetuosa y conforme al espíritu del juego, deber que se encuentra implícito en el acto mismo de inscripción y participación en los torneos organizados por la entidad. Esta obligación se encuentra respaldada por el principio general del derecho pacta sunt servanda, según el cual los compromisos asumidos voluntariamente deben ser cumplidos con fidelidad. La aceptación de las reglas disciplinarias por parte de los clubes y sus jugadores no es meramente formal, sino que constituye un verdadero sometimiento a un orden normativo cuya vigencia es indispensable para la preservación del orden deportivo.
La infracción al código disciplinario, en consecuencia, no puede ser juzgada en abstracto, sino en el marco de esa relación institucional que exige respeto a las reglas previamente conocidas y aceptadas por todos los participantes del sistema federado (AFA, Tribunal de Disciplina, “El Porvenir c. Defensores de Glew 6ta. C 01/06/2025 EXPTE. 97273”, 5/6/2025, Boletín Nº 6702, considerando III).
V. Que, en esta línea, puede decirse que al cometerse infracciones de este tipo se configura una violación directa al principio de autoridad, que representa uno de los pilares fundamentales para el ejercicio de la potestad organizativa y arbitral en el deporte. El principio auctoritas non veritas facit legem sostiene que es la autoridad —y no la subjetiva interpretación de la verdad— la que estructura el ordenamiento aplicable durante el juego (doctr. AFA, Tribunal de Disciplina, “El Porvenir c. Defensores de Glew”, ya citado, considerando IV).
VI. Que si bien el Código Disciplinario estipula que “[l]os hechos consignados en los informes o actas de los oficiales de partido gozan de presunción de exactitud”, al mismo tiempo indica que “cabe la posibilidad de demostrar lo contrario” (art. 38 del Código).
En este entendimiento, se advierte que la defensa presentada por el Club Gimnasia y Esgrima (Jujuy) no ha logrado desvirtuar las graves acusaciones que el árbitro relata en su informe las cuales, conforme surge del art. 38 del Código Disciplinario, gozan de presunción de exactitud
En esta línea, cabe recordar que el Código Disciplinario dispone que se podrá presentar “cualquier medio de prueba” (art. 37, inc. 1). De forma concordante, el art. 39, inc. 2 del Código estipula que en caso de que una parte reclame algún derecho sobre la base de un supuesto hecho, “recaerá en ella la carga de la prueba de dicho hecho”, supuesto que no ha sido cumplimentado en el caso bajo examen y lleva a desestimar las construcciones dialécticas esgrimidas en el descargo.
En efecto, cabe puntualizar que si bien la institución acompañó prueba documental, lo cierto es que el material audiovisual agregado no proviene de una fuente oficial y se desconoce su origen, motivo por el cual no resulta idóneo para desvirtuar el informe arbitral. A su vez, se observa que la constatación notarial se limita a acreditar que el vestuario arbitral cuenta con una única puerta de acceso, extremo que, por sí solo, no contradice lo asentado por el árbitro ni permite descartar la versión consignada en su informe.
VII. Que cabe señalar que el partido fue suspendido a raíz de la amenaza sufrida por el árbitro, lo que torna aplicable el art. 15, inc. 1 del Código Disciplinario que estipula lo siguiente: “Si un partido no se puede disputar o no puede jugarse íntegramente por motivos que no son de fuerza mayor, sino que se derivan de la conducta de uno de los equipos o de una conducta de la cual es responsable un club, ya sea por miembros, oficiales y/o simpatizantes de este, se declarará la derrota por retirada o renuncia, o bien se repetirá el partido”.
De forma concordante, el art. 26, inc. 1 del Código Disciplinario estipula lo siguiente: “Cuando un equipo sea sancionado con la derrota por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado es de 3-0 a favor del equipo adversario en fútbol once”.
Así las cosas, puede decirse que la amenaza sufrida por el árbitro constituye una causal objetiva que habilita la aplicación del principio restitutio in integrum, orientado a reestablecer el orden alterado mediante medidas correctivas eficaces. La suspensión de un partido no es una consecuencia neutra, sino un perjuicio institucional concreto, tanto para el club local como para el torneo en su conjunto. En tal sentido, la pérdida del partido por parte del club responsable no constituye una sanción simbólica, sino una herramienta normativa para restaurar el equilibrio competitivo y desincentivar comportamientos de similar naturaleza (doctr. AFA, Tribunal de Disciplina, “El Porvenir c. Defensores de Glew”, ya citado, considerando
VI).Por lo tanto, corresponde tener por perdido el encuentro a favor del Club Deportivo Madryn, con el marcador reglamentario de 0-3.
VIII. Que, a su vez, el art. 12, inc. 3, apartado a) faculta a este Tribunal a imponer sanciones económicas y deportivas a la institución comprometida IX. Que, a los fines de graduar la sanción, este Tribunal ha considerado la gravedad del hecho y la necesidad de sentar un precedente disuasivo ante este tipo de actitudes (art. 23 del Código).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA AFA
RESUELVE:
1º) Aplicar al Club Gimnasia y Esgrima (Jujuy) una multa de 2500 v.e. Art. 12, inc. 3, apartado a) del Código Disciplinario.
2º) Tener por perdido el encuentro a favor del Club Deportivo Madryn, con el marcador reglamentario de 0-3, en los términos del artículo 15.1 del Código Disciplinario.
3º) Atento la mención en el informe arbitral del señores Walter Morales y Leandro Meyer, en sus calidades de Presidente y Secretario del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy corresponde correr traslado por el plazo de cinco (5) días a fin de que efectúen los descargos correspondientes.


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